COMPETENCIA DE LAS NOTARIAS PUBLICAS DE ACUERDO A LA LEY DEL
REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
De acuerdo a la Ley de Registro Público y del Notariado en
el artículo 75 los Notarios públicos son competentes en el ámbito de su circunscripción de dar fe pública de los actos que autoricen.
Las Notarias públicas tienen competencia de autenticar
cualquier documento de un bien mueble o inmueble que se encuentre o no en su jurisdicción, no así
para los actos de Traslados. Los actos de traslado son aquellos actos en donde
el notario o un funcionario capacitado para ello se traslada fuera de la
notaria para dar fe pública al acto de otorgamiento, por cuanto alguna de las
partes no puede trasladarse hasta la oficina notarial por alguna razón,
en este caso de acuerdo al acta de
instalación de la Notaria se determina cual sería el ámbito de su
jurisdicción que generalmente es el estado.
Los documentos o actos discriminados por este artículo son
los siguientes en donde brevemente hare un análisis de los mismos:
1.- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos,
unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
El contrato es definido por nuestro código Civil venezolano en el artículo 1.133
como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Es menester determinar qué tipo de contratos se presentan en las Notarías
públicas, es por ello que entraremos hacer una clasificación que sea de interés, estudiando así los más
comunes presentados para su revisión en
las oficinas notariales.
I.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O PARA AMBAS PARTES
DE UN CONTRATO.
Contratos unilaterales y
contratos bilaterales.
Contratos
unilaterales : El contrato es unilateral cuando solo surjan obligaciones para
una sola de las partes contratantes. En esta clase de contratos una sola de las partes es deudor y la otra
es acreedor artículo 1.134 código civil venezolano. Son ejemplos de contratos
unilaterales El Mutuo y la Donación. Es importante resaltar que no se debe confundir entre contratos unilaterales con
los actos jurídicos unilaterales que no son contratos, en estos últimos, hay
solo declaración de voluntad.
Contratos bilaterales: El
contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes
contratantes, cada una de las partes está obligada frente a la otra. Los
ejemplos de contratos bilaterales la compra venta y el arrendamiento.
II.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:
Contratos onerosos y contratos gratuitos.
Contratos onerosos: Son aquellos en los cuales cada una de
las partes procura tener una ventaja mediante una contraprestación artículo
1.135 del código Civil venezolano.
Contratos gratuitos: Son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes se propone proporcionar al
otro una ventaja sin equivalente. El caso típico es la Donación, en la cual el donante disminuye su patrimonio, la
esencia de este contrato es la gratuidad, en caso de faltar este requisito esencial se estaría en presencia de una venta o de una
permuta.
2.- PODERES, SUSTITUCIONES, RENUNCIAS Y REVOCATORIAS CON
EXCEPCION DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS EXPEDIENTES JUDICIALES.
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o varios negocios por cuenta de
otra artículo 1.684 del código Civil
Venezolano.
La sustitución de Poder el Mandatario puede sustituir el
poder que el mandante le ha conferido y
luego revocar tal sustitución. Si no tenía facultad para sustituir, el
mandatario responde de la gestión del sustituto , artículo 1.695 ordinal 1 del
código civil venezolano.
La Renuncia debe ser comunicada al mandante y puede ser en
forma expresa o tácita artículo 1.709 código civil venezolano.
La Revocación del poder será en cualquier momento que lo
estime conveniente y debe ser notificada al mandatario .
3.- OPCION A COMPRA SOBRE BIENES INMUEBLES.
Estos documentos de opción a compra en donde se da un
anticipo constituidos en arras, el oferente se compromete a reservar el
inmueble para una futura venta. Es
importante destacar el especial cuidado
que tuvo el legislador en no colocar solo la palabras bienes sino que la
acompañó con inmuebles ratificando así que en el caso de los bienes muebles rige la venta con reserva de
dominio.
4.- INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
Las inspecciones extrajudiciales son actas, donde el
funcionario, narra un hecho que ocurre en su presencia sin agregarle ni
quitarle nada, narra el hecho tal como es, desnudo, todo aquello que percibe a
través de sus sentidos.
5.- JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA CON EXCEPCIÓN DE LO
PRECEPTUADO EN EL ART 937 DEL CPC
Este tipo de documento gira alrededor de las actas por
cuanto al igual que las inspecciones extrajudiciales se devuelven original con
sus resultas, se evacuan unos testigos que darán fe del hecho determinado que
se solicita por ejemplo justificativo de soltería.
6.- LAS NOTIFICACIONES.
Este tipo de documento anteriormente no estaba dentro de las
atribuciones de las Notarias en la Ley, sin embargo algunos doctrinarios
señalaban que por ser de jurisdicción
voluntaria era procedente solicitarlas
en Las Notarias, no es sino después de la resolución 091 del 13 de Mayo del
2014, emanado del Ministerio del interior y Justicia, donde se atribuye esta
competencia a las Notarias Publicas.
7.-LA CITACIÓN JUDICIAL.
Es competencia de las
Notarias Públicas efectuar la Citación
Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del CPC parágrafo único,
se necesita la compulsa del tribunal
para gestionar la citación.
8.- PROTESTO DE
TITULOS DE CREDITO
Es un documento dentro de la esfera de las Actas. Aun cuando
regula letras de cambio y pagarés es más común actualmente en el cheque por
falta de pago. La solicitud es presentada ante el Notario Público, para que se
traslade y de fe a través de
interrogatorio sobre los particulares indicados en la solicitud, al Gerente o
representante de la entidad bancaria sobre
la razón por la cual no fue pagado un cheque. Este instrumento probatorio
se entrega original con sus resultas.
Artículo 452 del código de comercio venezolano.
9.- OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.
Los testamentos abiertos son actos de última voluntad
otorgados en escritura pública, por lo tanto una vez otorgados son públicos y
cualquiera puede tener acceso a ellos. Artículo 852 del código civil
venezolano.
10.-PRESENTACIÓN Y ENTREGA DE TESTAMENTO CERRADO.
Estos documentos son poco comunes, generalmente se presentan
documentos de testamento abierto ante las Notarías Públicas, sin embargo en
caso de su presentación deben cumplirse las formalidades del artículo 857
del código civil venezolano. El documento presentado deberá
presentarse de manera cerrada y sellada, para que el testamento no pueda
extraerse sin romper el pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera
en presencia del Notario Público. En la cubierta del sobre o pliegue que
contiene el testamento firmarán el Notario, el testador y los testigos.
El acta en la cual el Notario da fe, de la presentación del
testamento cerrado será autenticada.
11.- APERTURA DE TESTAMENTO
CERRADO.
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado
deberá informarlo. El artículo 987 del código
civil señala, como sujeto competente al
juez de Primera Instancia, no obstante
la ley especial atribuye al Notario Público ésta facultad, el cual debe regirse por los artículos del código
civil. El momento de la consignación y apertura del testamento cerrado se hará el día
y hora fijado. Se hará en presencia de
dos (02) testigos por lo menos,
teniéndose especial preferencia, si fuera posible los mismos, que suscribieron el acta del testamento.
12.- ARCHIVAR
DOCUMENTOS PRIVADOS.
Las notarias Públicas están facultadas para archivar
documentos privados para su conservación y resguardo
13.- OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CAUCION O GARANTÍA CIVIL O
MERCANTIL.
Estos contratos entran dentro de la esfera de los contratos
unilaterales.
14.- TRANSCRIPCIÓN EN ACTA O POR CUALQUIER MEDIO DE REPRODUCCION O DE
GRABACIÓN DEL CONTENIDO DE ARCHIVOS
PÚBLICOS O DE DOCUMENTOS PRIVADOS SIEMPRE
Y CUANDO NO ESTE EXPRESAMENTTE PROHIBIDO EN EL PRIMER CASO O LO AUTORICE EL
DUEÑO O DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO EN EL SEGUNDO CASO.
Este tipo de acto, es de sumo interés por cuanto da la
posibilidad a quien tenga un documento público deteriorado, o haya sido
expedido en un lugar remoto del país de
ordenar transcribirlo en la Notaria, y así recuperar el mismo, siempre que sea legible
y en el caso de los documentos privados puede el depositario del mismo
autorizar su transcripción.
15.- CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS, REUNIONES O MANIFESTACIONES
DEJANDO LAS CONSTANCIAS PERSONALES, GRÁFICAS Y SONORAS DEL CASO.
Este documento está
ubicado dentro de los denominados Actas,
ahora bien, las inspecciones extrajudiciales
tienen la misma competencia, a mi manera de ver me parece innecesaria la
individualización del acto en asambleas, reuniones o manifestaciones.
16.-APERTURA Y SELLADO
DE LIBROS, DE LAS ASOCIACIONES CIVILES, JUNTAS DIRECTIVAS, ACTAS DE
ASAMBLEAS, Y ACTAS DE JUNTA DECONDOMINIO.
En estos casos se le solicita al usuario los documentos
constitutivos, para identificar el nombre y la dirección de la sociedad o
juntas.
17.- ARCHIVAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A LOS EFECTOS DE LA FECHA CIERTA DE LOS MISMOS.
Estos documentos son contratos privados que se archivan en
la notaria para su resguardo, generalmente se hacen en cuadriplicado una para
el vendedor, una para el comprador, una para el banco o ente que financia y
otra que se archiva en la Notaria, son presentados todos los juegos de copias
en la oficina notarial y se sellan con un sello que indica la fecha cierta en
que se archivó con su correspondiente número.
18.- EXTENDER O AUTORIZAR ACTAS NOTARIALES A INSTANCIA DE
PARTE, QUE CONSTITUYAN MODIFIQUEN O EXTINGAN UN ACTO O NEGOCIO JURIDICO. ESTAS
ACTAS DEBEN INCORPORARSE CRONÓLOGICAMENTE EN EL ARCHIVO FISICO O ELECTRONICO
NOTARIAL.
Desglosando esta atribución pareciera que se refiere a dos
actos totalmente distintos.
Una de las clasificaciones de documento público es en actas y escrituras, las actas es aquel
acto narrado por el funcionario a través
del aforismo “suis sensibus et auditibus” es aquella constatación de hechos que
por su naturaleza no pueden calificarse de actos o contratos por ejemplo una inspección extrajudicial y Las
Escrituras son aquellos actos o negocios jurídicos donde se recogen la voluntad de las partes, de los otorgantes,
estos documentos se denominan autenticados y se archivan en Tomos numerados por
ejemplo una compra venta.
Cuando el legislador indica que se constituya, modifique o
extinga un acto o negocio jurídico estaríamos
en presencia de un acuerdo voluntario,
de un acto que recoge el animus de los otorgantes, es decir, de unas
escrituras. Así que desde mí óptica considero que está mal formulada
esta atribución.